Aclaración sobre la Ley del Juego en España
Les cuento que tengo una página web, con anuncios de google adsense. El caso es que estoy pensando en organizar competiciones en ella. Las competiciones se juegan en páginas de juegos y en mi página pongo toda la información. A los que queden primeros, segundos y terceros les quiero dar un premio de una cantidad de dinero de entre 5 a 20 euros o como mucho 50. Los participantes no pagarian nada por inscribirse ni por ninguna otra cosa, sino que ellos participan totalmente gratis y el dinero se los envio yo a los ganadores a sus cuentas de paypal o bancarias. El beneficio mío seria por las visitas con google adsense, entonces, quiero preguntar, si esto lo puedo hacer así sin hacer ningún trámite, o bien, tengo que informar a algún sitio por temas de hacienda o cualquier otra cosa.
Estuve leyendo las leyes del juego, y en los ámbitos de aplicación, dicen que queda excluido de la ley lo siguiente:
«a) Los juegos o competiciones de puro ocio, pasatiempo o recreo que constituyan usos sociales y se desarrollen en el ámbito estatal, siempre que éstas no produzcan transferencias económicamente evaluables, salvo el precio por la utilización de los medios precisos para su desarrollo y cuando éste no constituya en medida alguna beneficio económico para el promotor o los operadores. «.
Quería también preguntar si con eso se refiere solo a que lo que no consistuye en medida alguna beneficio económico, solo se refiere a los medios para organizar la competición. En mi caso, yo no recibo dinero por la organización de la competición, ni por parte de los usuarios, solamente recibo dinero por las visitas a la página web por la publicidad de google adsense. Y con respecto a las tranferencias económicamente evaluables, a qué cantidades se refieren? Los premios que yo daría, como comenté antes, serían entre 5 o 20 € o cantidades similares en principio o como mucho 50 €.
Quería informarme antes de hacerlo para saber si puedo hacer ésto sin ningún problema. Muchas gracias de antemano.
Dyluster
Califica este Artículo:

Deja un comentario